El Poder Judicial frente a la Ley de Seguridad Interior

El Ejecutivo y el Legislativo le han puesto un reto mayúsculo al tercero de los poderes de la Unión, que sin contar con nuestra representación directa, ahora tiene el deber de asegurar la democracia y los derechos humanos ante dicha ley.
Sobre las afectaciones que conlleva ese ordenamiento para nuestro régimen democrático de derecho, casi todo se ha difundido.

11/01/2018 – Ciudad de México.- Durante 2018, en la agenda del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia, pocos temas tan trascendentes como el de la Ley de Seguridad Interior. Al respecto, mi punto de partida es que la actuación del presidente y del Congreso pone de manifiesto la lejanía que ambos tienen frente a las voces especializadas que desde todos los frentes advirtieron sobre las inconsistencias de aquélla en relación con el respeto a un régimen democrático de derecho.
El Ejecutivo y el Legislativo le han puesto un reto mayúsculo al tercero de los poderes de la Unión, que sin contar con nuestra representación directa, ahora tiene el deber de asegurar la democracia y los derechos humanos ante dicha ley.
Sobre las afectaciones que conlleva ese ordenamiento para nuestro régimen democrático de derecho, casi todo se ha difundido. No obstante, me parece que hay espacio para unas ideas más.

Seguridad jurídica

Antes habré de confesar que no alcanzo a entender la finalidad que se persigue con la aprobación de tal ley. Si busca brindarle a las Fuerzas Armadas seguridad jurídica en su actuación diaria, no lo logra. Mucho menos cumple su cometido si la intención es darle seguridad a las personas. Si el objetivo es detonar una transición para el retorno de los militares a los cuarteles, tampoco aprueba como medio racional para lograrlo. Pero a lo que sí da lugar es a especulaciones y múltiples incertidumbres.

Destaco cuatro de ellas generadas de inmediato con su entrada en vigor. ¿Pueden intervenir las Fuerzas Armadas frente a una manifestación que proteste contra la construcción de un proyecto de energía o de infraestructura que violente a las personas y comunidades de una región?, ¿podemos conocer los riesgos a la seguridad interior que detonan intervenciones inmediatas o su presencia permanente?, ¿pueden las Fuerzas Armadas impedir protestas contra las instituciones electorales?, ¿pueden intervenir las comunicaciones de las personas?
Como toda la información generada en la materia se clasifica como de seguridad nacional, lo cierto es que las personas comunes no podemos conocer los riesgos a la seguridad interior con certeza y oportunidad. Por esa razón, buena parte de las intervenciones militares pretextadas en ella se prestan a la arbitrariedad. Nada más alejado de la seguridad jurídica, esa seguridad jurídica que, por cierto, con mucho tino exaltó el ministro presidente de la Corte en su mensaje inaugural de este año.

Tampoco se tiene certeza para asegurarle a las personas y comunidades que defienden sus tierras y territorios contra los llamados megaproyectos de desarrollo e infraestructura, que sus manifestaciones de protesta no serán desde ya reprimidas por las Fuerzas Armadas, so pretexto de acciones de seguridad interior que atiendan riesgos en vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas. Y ni imaginar ante un descontento social por las próximas elecciones.

Así, en estos días se requiere un análisis pormenorizado de los precedentes de la Suprema Corte a fin de anticipar la mejor estrategia argumentativa para plantear las acciones legales que cuestionarán la Ley de Seguridad Interior. Dependerá de los planteamientos el que se permita a la Corte volver a desplegar su encomienda de garante último de nuestro régimen democrático, como hicieron la mayoría de sus integrantes en la Primera Sala respecto del tema de la publicidad oficial; o lo que por contra, facilitará que no se reúnan los votos suficientes para declarar la inconstitucionalidad de esa ley o su interpretación hasta acotar el abanico de incertidumbres que sus preceptos ocasionan.
Como una muestra de ello, es necesario tener en mente que apenas en 2016 la Segunda Sala de la Corte avaló que la seguridad nacional sea motivo de la restricción de la publicación de cierta información (amparo directo en revisión 2931/2015); o en otro caso, que las autoridades encargadas de la seguridad nacional tengan la posibilidad de requerir la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil (amparo en revisión 964/2015). En ese contexto, se antoja bastante complicado un cambio de criterio en tan poco tiempo.
También es cierto que al menos en acciones de inconstitucionalidad, la Corte tiene manga ancha para suplir los conceptos de invalidez formulados, y llegado el día de los debates en el Pleno, eso nos dará una muestra más de la actitud que asuma, como garante o no de nuestro régimen democrático.

Controversias constitucionales

En todo caso, lo que estamos por conocer es el compromiso real de las diversas instancias que en estos días ven correr los plazos para presentar acciones y controversias constitucionales para que la Ley de Seguridad Interior llegue a la Corte.
Ojalá y sean varios los actores que formulen controversias constitucionales. Mientras, me consta que las personas y organizaciones que defienden los derechos humanos están trabajando a toda marcha para contribuir en este debate de interés nacional.
En esa pista, aporto una idea para la discusión. Acorde con los textos literales de nuestra Constitución, la seguridad pública y la seguridad nacional son actividades excluyentes. Ello porque la primera se encomienda exclusivamente a autoridades civiles, mientras que la segunda se encuentra a cargo exclusivo de las Fuerzas Armadas.

La seguridad nacional comprende la seguridad interior y la defensa exterior de la Federación y para preservarla, el presidente dispone solamente de las Fuerzas Armadas –Ejército, Armada y Fuerza Aérea y adicionalmente la Guardia Nacional–, pero nunca de la policía.
No hay que olvidar que la intervención de aquéllas no es posible en tiempos de paz salvo en lo que tenga una exacta conexión con la disciplina militar, lo que por exclusión implica que, de desplegarse las Fuerzas Armadas por causas de seguridad interior, eso conlleva la admisión de que se está en presencia de una situación de guerra, la cual podría regirse como conflicto armado interior.
A la par, la seguridad pública es una actividad a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, sujeta a coordinación entre estos niveles de gobierno, que cuenta con una facultad expresa del Congreso para emitir una Ley General de Coordinación.

Por su parte, la seguridad nacional no es una actividad sujeta a coordinación. La Constitución no establece facultades de intervención en la materia para las autoridades locales, ni el Congreso de la Unión tiene atribución alguna para expedir una ley general. Y por si fuera poco, las intervenciones federales en las entidades federativas, en el caso de trastorno interior, son posibles pero sólo a petición de las legislaturas o los ejecutivos locales.
Concluyo con lo que inicié. En este tema necesitamos seguridad jurídica y mejor pronto que después. No deberíamos llegar a medio año con tanta incertidumbre. En torno a esa cuestión, también en la sede de la Suprema Corte se tiene la posibilidad de darle atención prioritaria al asunto de la Ley de Seguridad Interior.

La ley de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales así lo permite. Hace más de 20 años que su pleno se pronunció preliminarmente sobre la materia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/96. Visto ese precedente a la luz de la reforma constitucional de derechos humanos de junio de 2011, no hay forma de avalar que las Fuerzas Armadas puedan, por sí mismas, desplegar las encomiendas que la ley les pone en hombros, pues de suceder así, se abre el camino para la sujeción de las autoridades civiles a ellas, y se compromete seriamente nuestro régimen democrático y de derechos humanos.