Gaceta

Clarificar el proceso electoral

Aunque todas las leyes relacionadas con los procesos electorales son relevantes, existen algunas que, por su especificidad clarifican las elecciones.
Es el caso de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, LMIET, cuyo enfoque es la resolución de conflictos internos de los partidos políticos y de los actores de procesos electorales.
Los medios de impugnación, no tienen nada que ver con los medios de comunicación ni cosa por el estilo, más bien se trata de que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de consulta popular se sujeten de manera invariable al principio de legalidad y la definitividad de los que corresponde a las etapas de los procesos electorales.
El libro Primero de la Ley, en su título Primero sobre las disposiciones generales indica en el Artículo Seis que, las autoridades estatales y municipales, así como, los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones de ciudadanos y las personas físicas o morales que con motivo de trámite, sustentación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, no cumplan las disposiciones o acaten las resoluciones del Tribunal Electoral, serán sancionados conforme a lo previsto en el ordenamiento.
Sobre los requisitos del medio de impugnación el Capítulo Tercero, Artículo 13, precisa que los medios de impugnación deberán de presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto, omisión o resolución impugnado y deberán cumplir requisitos como, hacer constar el nombre del actor, señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos o en su caso, quien pueda hacerlo en su nombre, esto en las Fracciones I y II.
Además, mencionar de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto, omisión o resolución impugnado y los preceptos que se presume fueron violados, señalado en la Fracción V.
Es la Fracción VI una de las más relevantes, porque allí se estipula que se ofrezcan y aporten las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la Ley y la Fracción VII dice que se debe hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Por otro lado, en el Artículo 14 del Capítulo IV, relativo a la improcedencia y el sobreseimiento, apunta que podrían desecharse cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, no se ajuste a los requisitos marcado en el Artículo 13, resulte frívolo, no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado como hechos, de ellos no se pueda deducir agravios.
Además, que el acto no tenga interés jurídico, legítimo, colectivo o difuso y que se busque impugnar actos que se hayan consumado de un modo irreparable y que se pretendan impugnar actos que se hubiesen consentido de manera expresa, es decir que hayan sido a voluntad.
Serán improcedentes si el promovente carece de legitimación en los términos de la propia ley o bien, si en un mismo escrito se pretende impugnar más de una elección.
Sobre las pruebas, se asienta en el Artículo 18 del Capítulo VII, que, para la resolución de los medios de impugnación solo podrán ser ofrecidas y admitidas aquellas que tengan carácter de documentales públicos y privadas, que sean técnicas, instrumental de actuaciones, la confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante fedatario público.
Los medios de impugnación son herramientas de las cuales, los actores del proceso electoral legislativo de este año, pueden echar mano en cualquier momento, en el entendido de que, las instancias de los órganos electorales tienen la obligación de actuar y emitir sus resoluciones.