EN CONCRETO

Ángel A. Guerra

01/12/17

No cumplen con la elegibilidad

Si [por seguridad y comodidad], la mayor parte de los aspirantes a candidatos del PRI a las alcaldías de la frontera radican en el sur de Texas, ¿cómo cumplir el inciso II del Artículo 185, del Capítulo III de la Ley Estatal Electoral, referente a los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un ayuntamiento, que establece la obligatoriedad de ser originario del municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no-menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección?
Es cierto que los «prospectos» priístas van y vienen diariamente del sofisticado y cómodo primer mundo norteamericano donde viven, duermen y tienen sus hijos en las escuelas gringas, a la zozobra del tercer mundo del México agitado y violento de la frontera norte, pero ¿no es esa una forma despectiva de despreciar a la sociedad mexicana que enfrenta cotidianamente todos los retos que implica sobrevivir a este ambiente envenenado de balaceras, muerte y violencia de todos los días?
Hay otros -y en Río Bravo parece estar el ejemplo-, que aspiran a la postulación, pero violentan el inciso III de la misma legislación, que establece la obligatoriedad de estar inscrito en el Registro Federal de Electores en el municipio motivo de la elección y contar con credencial para votar con fotografía, pues son advenedizos y forasteros en su propio terreno, al que regresan con la acentuada necesidad psicológica de notoriedad, de poder.
Otro impedimento para ser candidato a la alcaldía, precisa:
Ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del municipio; o mando de la fuerza pública en el municipio, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 90 días antes de la elección.
Respecto a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, el Artículo 14 establece que el Consejo General emitirá la convocatoria a más tardar el -este- 15 de diciembre previo al año de la elección, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los actos previos al registro, los plazos para conseguir y demostrar el apoyo ciudadano, los topes a los gastos que pueden erogar y los formatos documentales conducentes.
De acuerdo al Artículo 39 de la legislación electoral, los candidatos independientes registrados disfrutarán, entre otras prerrogativas:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro pero en forma proporcional, al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales, en términos de la Ley General;
III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se afecte su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
El Artículo 259, del Capítulo Único, el Título Quinto establece que el Consejo General promoverá, a través de los Consejos Distritales y Municipales, la celebración de debates entre candidatos a diputados o presidentes municipales.

CALENDARIO ELECTORAL
A más tardar el -este- 17 de diciembre del año previo al de la elección, cada partido político determinará, de conformidad con sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
Artículo 213.- Una vez llevado a cabo lo establecido en el artículo inmediato anterior, el partido político, a través de su dirigencia estatal, deberá informar al IETAM:
I. La fecha de inicio del proceso interno;
II. El método o métodos que serán utilizados;
III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;
IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;
V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y
VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal según sea su caso.
A más tardar el 20 de diciembre del año previo al de la elección los partidos políticos comunicarán al IETAM lo previsto en este artículo.
II. Registro de candidatos de Ayuntamientos, será del 27 al 31 de marzo. El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de enero del año de la elección, el calendario oficial para registro de candidatos aplicable al proceso electoral correspondiente.
Artículo 214.- Las precampañas se realizarán del 20 de enero al 28 de febrero del año de la elección.

LOS FRENTES
El Título Quinto, referente a los frentes, coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el Título Noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos.
Y ojo:
En los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación vía representación proporcional y de otras prerrogativas.
Por cuanto hace a las candidaturas comunes, los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postularlas para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:
I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual deberán presentar para su registro ante el IETAM, a más tardar, el 10 de enero del año de la elección.
II. En caso de participar en candidaturas comunes en la elección de integrantes de ayuntamientos y diputados locales, no se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos.
Y con dedicatoria a Reynosa:
Artículo 175.- El Consejo General expedirá la convocatoria a elecciones extraordinarias cuando haya empate o cuando se declare nula una elección. La convocatoria se expedirá 45 días naturales siguientes, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la resolución firme de nulidad y la jornada electoral deberá celebrarse dentro de los 90 días siguientes.